CONSIDERACIONES LEGALES EN TORNO A LAS CAUSALES PARA LA RESTRICCIÓN TEMPORAL DE CSD.

En 2020 se reformó el Código Fiscal de la Federación (en lo sucesivo CFF), y dentro de las reformas más significativas encontramos la incorporación del artículo 17-H Bis, mediante el cual indudablemente se incrementa el Derecho Fiscal Sancionador, ampliando aún más las facultades de las autoridades fiscales para restringir de forma temporal (además de los derechos de los contribuyentes), sus Certificados de Sellos Digitales, (en lo sucesivo CSD), bajo un catálogo desmesurado de causales que llegan a ser en algunas ocasiones incluso un tanto cuanto imprecisas y repetitivas.


En el presente artículo el lector no solo podrá encontrar en términos claros y precisos, sino también las causales de procedencia para la restricción temporal de los CSD, y las diversas inconsistencias legales que el suscrito ha encontrado en el catálogo de causales que aquejan al contribuyente en la aplicación del artículo 17-H Bis, así como los mecanismos con los que cuenta el contribuyente para solventar dicha medida, bajo el denominado procedimiento administrativo de aclaración. Es así que si bien es cierto, que hoy por hoy la restricción temporal de los CSD, se ha convertido en una herramienta práctica y ágil por parte de la autoridad fiscalizadora, para presionar al contribuyente y lograr su “regularización”, también lo es que en caso de no aclarar o proceder al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la restricción de CSD, “inofensiva por su temporalidad”, generalmente se llega a convertir en un acto de autoridad que deja al contribuyente sin la posibilidad de emitir CSD, que le restringe el derecho a continuar con su actividad comercial y con ello, impidiendo la generación de recursos y el pago de contribuciones, lo anterior mediante la emisión de un oficio en el que le notifica al contribuyente el hecho de que le dejan sin efectos CSD, y con ello causarle un perjuicio que afecta directamente su esfera jurídica y que le produce indefectiblemente perjuicios de difícil o imposible reparación, no susceptibles de resarcirse por la autoridad, ya que durante el tiempo de la denominada “restricción temporal”, y a partir de que se dejan sin efectos los CSD, el contribuyente queda imposibilitado para poder expedir CFDI, e inhabilitado para poder llevar a cabo cualquier actividad comercial, poniéndose en riesgo como consecuencia de lo anterior, la viabilidad y la sustentabilidad de su actividad económica, en virtud de que al dejar sin efectos los CSD, se crea un obstáculo para generar riqueza y que paradójicamente es directamente proporcional al detrimento de la recaudación del fisco, ya que a final de cuentas ésta se obtiene esencialmente de la utilidad, que la misma autoridad estará impidiendo en su generación. En ese mismo sentido, sigue siendo aplicable la tesis IV.1o.A.52 A (10a.) 1


El Artículo 17-H Bis del CFF, señala que tratándose de los Certificados de Sellos Digitales, para la expedición de CFDI, previo a que se dejen sin efectos, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos por las siguientes causas:


1.- Cuando el SAT detecte que los contribuyentes:
• Hayan omitido presentar -en un ejercicio fiscal- la declaración anual un mes posterior a la fecha en que se encontraba obligado a hacerlo, o
• Haya omitido presentar dos o más declaraciones:
Provisionales o
Definitivas consecutivas o no consecutivas.


2.- En los casos de los contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR, la restricción temporal procederá cuando:
• El SAT detecte que omitió 3 o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no, o bien,
• El SAT detecte que el contribuyente omitió su declaración anual.


3.- Cuando durante el Procedimiento Administrativo de Ejecución, (en lo sucesivo PAE), las autoridades fiscales:
• No localicen al contribuyente o
• Cuando el contribuyente desaparezca.


4.- Cuando las autoridades fiscales detecten que el contribuyente:
• No puede ser localizado en su domicilio fiscal,2
• Desaparezca durante el procedimiento,
• Desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el RFC,
• Se ignore su domicilio, o bien,
• Dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los CFDI emitidos se utilizaron para amparar:
Operaciones inexistentes,
Operaciones simuladas o
Operaciones ilícitas.


5.- Cuando el SAT detecte que el contribuyente actualizó la comisión de una o más de las siguientes conductas (artículo 85, fracción I del CFF):
• Se Oponga a que se practique la visita en el domicilio fiscal.
• No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales;
• No proporcionar la contabilidad o parte de ella,
• No proporcionar el contenido de las cajas de valores y
• No proporcionar los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o
• No proporcionar los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones de terceros, o
• No aportar la documentación requerida por la autoridad conforme en las revisiones electrónicas (53-B del CFF).


Lo anterior, sólo será aplicable una vez que las autoridades fiscales le hayan notificado al contribuyente previamente la multa por reincidencia correspondiente.

Se entenderá que las autoridades fiscales actúan en el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento en que realizan la primera gestión para la notificación del documento que ordene su práctica.


6.- Cuando el SAT detecte que se trata de contribuyentes (Empresas que Deducen Operaciones Simuladas, EDOS), que le hubieren dado cualquier efecto fiscal a los CFDI, expedidos por un contribuyente que se encuentra incluido en el listado definitivo de simuladores de operaciones inexistentes publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del SAT ya sea que:
• No ejercieron el derecho previsto a su favor dentro del plazo establecido en dicho párrafo, o
• Que habiendo ejercido el referido derecho, no lograron acreditar la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios amparados en los CFDI expedidos por el contribuyente que fue incluido en el referido listado definitivo
• No corrigieron su situación fiscal.


7.- Cuando derivado de la verificación del domicilio fiscal del contribuyente el SAT detecte que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 del CFF.

 
Es decir:
Tratándose de personas físicas:
a) Cuando en el local en el que se encuentre el principal asiento de sus negocios no se realicen actividades empresariales.
b) Cuando no se lleve a cabo el desempeño de sus actividades en el local que utilice.
Cabe señalar que cuando la persona física, que lleve a cabo actividades empresariales no cuente con un local, su domicilio fiscal deberá ser su casa habitación. Para tales efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) antes señalados.


En el caso de que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados anteriormente, o en el caso de que no hayan sido localizados (para lo cual considero deben cumplir con los requisitos que establece la tesis del Poder Judicial de la Federación, V.2o.P.A.1 A (11a.) en los mismos, se deberá considerar como domicilio fiscal:


• El domicilio que haya manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.


De lo anterior, podemos advertir lo siguiente:

La SCJN se pronunció3 al respecto, en el sentido de que en el artículo10o. del CFF, estableciendo en su parte conducente literalmente lo siguiente:
“se define y clasifica al domicilio fiscal dependiendo de si se trata de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, pero destacando en todos los casos como criterio prevaleciente de asignación, aquel lugar donde se encuentre el principal asiento de los negocios, o bien, aquel en el que se encuentre la administración principal del negocio. De manera que para la práctica de las diligencias de la autoridad hacendaria, el legislador la facultó para realizarla en el domicilio fiscal en que se encuentre real y materialmente la administración principal y no en cualquier otro domicilio convencional. En ese tenor, cuando de las constancias del juicio de nulidad se advierta que los actos del procedimiento fiscalizador de donde derivó el crédito fiscal impugnado se llevaron a cabo en el lugar que el contribuyente utiliza para el desempeño de sus actividades, o bien, en donde se encuentra el principal asiento de sus negocios, sea porque éste atendió personalmente algunas de las actuaciones relativas a dicho procedimiento o manifestó no tener otros locales, sucursales o bodegas, aquél debe reputarse como su domicilio fiscal; máxime si en tal lugar pudieron llevarse a cabo, por contar con los elementos necesarios, los actos de revisión por parte de la autoridad para verificar el cumplimiento de sus obligaciones y el incoado no negó que ahí fuese su domicilio fiscal. Lo anterior, con independencia de que los datos de éste no coincidan con los proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes, pues el lugar que debe considerarse como domicilio fiscal no queda sujeto a la voluntad del particular o a lo que éste señale ante la autoridad hacendaria, sino a las hipótesis del mencionado numeral 10; más aún si se atiende a que el normativo 136, párrafo segundo, del citado código establece que las notificaciones se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del referido registro o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con el aludido artículo 10, de lo que se concluye que el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes no es siempre el domicilio fiscal, pues de otro modo no se explica la conjunción disyuntiva «o», contenida en el señalado precepto 136, párrafo segundo, respecto de las dos hipótesis que prevé.”


Lo que podría parecer un ámbito de aplicación más amplio para la determinación del domicilio fiscal del contribuyente, cuando se extiende al hecho de que el domicilio proporcionado por el contribuyente a las instituciones financieras o sociedades cooperativas, pueda considerarse como domicilio fiscal, sin el previo consentimiento de los contribuyentes violenta de forma flagrante sus derechos humanos, de seguridad jurídica, así como la inviolabilidad del domicilio, su intimidad, el derecho a la privacidad y a la protección de datos personales, constituyendo dicha regulación un acto inconstitucional e inconvencional.


Tratándose de personas morales:
a) Cuando sean residentes en el país, el domicilio fiscal corresponderá al local en donde se encuentre la administración principal del negocio.
b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de que existan varios establecimientos, será el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.


8.- Cuando las autoridades fiscales detecten que:
• El ingreso declarado,
• El valor de los actos o actividades gravados declarados,
• El impuesto retenido por el contribuyente,
Que hayan sido manifestados en:
• Declaraciones de pagos provisionales o
• Declaraciones de pagos definitivos,
• Declaraciones de retenciones o del ejercicio, o bien,
• Declaraciones Informativas,

No concuerden con:
• Los ingresos o
• El valor de actos o
• El valor de las actividades señalados en los CFDI,
• En sus complementos de pago o
• Los Estados de cuenta bancarios,
• Los expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.


9.- Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto establecidos por el SAT mediante Reglas de Carácter General, registrados para el uso del Buzón Tributario, no son correctos o auténticos.

10.- Detecten la comisión de una o más de las siguientes conductas infractoras (previstas en los artículos 79, 81 y 83 del CFF), siempre que la conducta sea realizada por el contribuyente titular del CSD:


a) No solicitar la inscripción al RFC cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea.
Se excluye de responsabilidad a las personas cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive cuando dichas personas quede subsidiariamente obligadas a solicitar su inscripción al RFC.
b) No presentar solicitud de inscripción al RFC, a nombre de un tercero cuando legalmente se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente espontáneamente.
c) No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea.
d) No citar la clave del registro del RFC o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la Ley.
e) Autorizar actas constitutivas, de fusión, escisión o liquidación de personas morales, sin cumplir lo dispuesto por el artículo 27 del CFF.
f) Señalar como domicilio fiscal para efectos del RFC, un lugar distinto del que corresponda conforme al Artículo 10 del CFF.


No asentar o asentar en forma incorrecta:
• En las actas de asamblea
• En los libros de socios o
• En los libros de accionistas,
La clave en el RFC de cada socio o accionista, a que se refiere el artículo 27, apartado B, fracción V del CFF.

g) No asentar o asentar en forma incorrecta en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el RFC, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al artículo 27, apartado B, fracción IX del CFF, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

h) No verificar que la clave del RFC de contribuyentes aparezca en los documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los socios o accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.
i) No atender los requerimientos realizados por la autoridad fiscal, en el plazo concedido, respecto de corroborar la autenticidad, la validación o envío de instrumentos notariales para efectos de la inscripción o actualización en el RFC, conforme al artículo 27, apartado C, fracción VI del CFF.


11. Detecten que la persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la misma, y cuyo certificado se ha dejado sin efectos por ubicarse en cualquiera de los supuestos del artículo 17-H,4 (primer párrafo, fracciones X, XI o XII del CFF), que se indican a continuación:

Cuando los CSD que emita el SAT, los deje sin efectos en los siguientes casos:
• Se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis del CFF, y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal del certificado.
• Detecten que el contribuyente emisor de CFDI no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra en forma definitiva en dicha situación.
• Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado a que se refiere el noveno párrafo del artículo 69-B Bis del CFF.

En los casos anteriormente señalados, cuando la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la que resuelva la situación fiscal definitiva de los contribuyentes derivada de otro procedimiento establecido en este ordenamiento, éstos únicamente podrán llevar a cabo el procedimiento para obtener un nuevo certificado a que se refiere el párrafo anterior, siempre que previamente corrijan su situación fiscal.

• También en los siguientes supuestos (establecidos en el artículo 69, decimosegundo párrafo, fracciones I a V del CFF):

Cuando la reserva concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación no resulte aplicable respecto del nombre, denominación o razón social y clave del RFC, de aquéllos que se encuentren en los siguientes supuestos:


I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por el CFF.
III. Que estando inscritos ante el RFC, se encuentren como no localizados.
IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal.
V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo dispuesto por el artículo 146-A del CFF.


Y siempre que:
El contribuyente no haya corregido su situación fiscal, o bien,
Que el socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos y ésta no haya corregido su situación fiscal. Para tales efectos se considera que dicho socio o accionista cuenta con el control efectivo cuando se ubique en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) del CFF.

Cuando:


I. No se presenten las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la SHCP, o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

II. Cuando se presenten las declaraciones, las solicitudes, los avisos, la información a que se refiere el artículo 17-K de este Código, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al RFC.

III. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente.

IV. No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales de una contribución.

V. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera entregado cantidades en efectivo por concepto de subsidio para el empleo de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan, o presentarla fuera del plazo establecido para ello.

VI. No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señale el Reglamento del CFF, salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea.

VII. No presentar la información manifestando las razones por las cuales no se determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, sexto párrafo del CFF.

VIII. No presentar la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII, IX y XII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro del plazo previsto en dichos preceptos, o no presentarla conforme lo establecen los mismos.

IX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, décimo primer párrafo del CFF, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.

X. No cumplir, en la forma y términos señalados, con lo establecido en la fracción IV del artículo 29 del CFF.

XI. No incluir a todas las sociedades integradas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal integrado que presente la sociedad integradora en términos del artículo 63, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o no incorporar a todas las sociedades integradas en los términos del último párrafo del artículo 66 de dicha Ley.

XII. No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen opcional para grupos de sociedades en términos de los artículos 66, cuarto párrafo y 68, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.

XIII. No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, de conformidad con el artículo 76, fracción XIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

XIV. No proporcionar la información a que se refiere la fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

XV. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas durante el año de calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.

XVIII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones II, tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XIX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X y XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XX. No presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9o. del CFF.

XXI. No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracciones XI y XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XXII. No proporcionar la información relativa del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios, en los términos de la fracción IV del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXIII. No proporcionar la información a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores.

XXIV. No proporcionar la constancia a que se refiere la fracción II del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXV. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción I del CFF.

Se considera que se actualiza la infracción a que se refiere el párrafo anterior, en relación con el citado artículo en su fracción I, apartado B del CFF, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:


a) No contar con el dictamen que determine el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina; o el certificado que acredite la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas para llevar los controles volumétricos a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF.

b) Registrar en los controles volumétricos un tipo de hidrocarburo o petrolífero que difiera de aquél que realmente corresponda y sea detectado y determinado por el Servicio de Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, o del señalado en los comprobantes fiscales.

Tratándose de las gasolinas, registrar en los controles volumétricos un octanaje que difiera de aquél que realmente corresponda y sea detectado y determinado por el Servicio de Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, o del señalado en los comprobantes fiscales.

c) No contar con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos referidos en el artículo 28, fracción I, apartado B de este ordenamiento, o contando con éstos, no los mantenga en operación en todo momento, los altere, inutilice o destruya.

d) No contar con los controles volumétricos de hidrocarburos o petrolíferos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, o contando con éstos, los altere, inutilice o destruya.

e) No enviar al Servicio de Administración Tributaria los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF.

f) No enviar al Servicio de Administración Tributaria los reportes de información en la periodicidad establecida a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF.

g) Enviar al Servicio de Administración Tributaria reportes de información de forma incompleta, con errores, o en forma distinta a lo señalado por el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF.

h) No generar o conservar los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF.


XXVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

XXVII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-G del CFF, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

XXVIII. No cumplir con la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 98 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXIX. No proporcionar la información señalada en el artículo 30-A del CFF o presentarla incompleta o con errores.
XXX. No proporcionar o proporcionar de forma extemporánea la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no han salido del grupo de sociedades o no presentar o presentar en forma extemporánea la información o el aviso a que se refieren los artículos 262, fracción IV y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXXI. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 76, fracción XV, 82, fracción VII, 110, fracción VII, 118, fracción V y 128 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma extemporánea.

XXXIV. No proporcionar los datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 42-A del CFF.

XXXVI. No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción III y penúltimo párrafo, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXXVII. No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción III y penúltimo párrafo, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXXVIII. Incumplir con la restricción prevista en el artículo 82, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXXIX. No destinar la totalidad del patrimonio o los donativos correspondientes, en los términos del artículo 82, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XL. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 31-A del CFF, y 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o proporcionarla incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales.

XLI. No ingresar la información contable a través de la página de Internet del SAT estando obligado a ello; ingresarla fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, o bien, no ingresarla de conformidad con las reglas de carácter general previstas en el artículo 28, fracción IV del CFF, así como ingresarla con alteraciones que impidan su lectura.

XLII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 82-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.

XLIV. No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XLV. Cuando el contratista no cumpla con la obligación de entregar a un contratante la información y documentación a que se refieren los artículos 27, fracción V, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5o., fracción II, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

XLVI. No cancelar los comprobantes fiscales digitales por Internet de ingresos cuando dichos comprobantes se hayan emitido por error o sin una causa para ello o cancelarlos fuera del plazo establecido en el artículo 29-A, cuarto párrafo del CFF.

Cuando:


I. No lleve contabilidad.

II. No lleve algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no cumplir con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no llevar el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.

III. Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones del CFF, o de otras leyes señalan; llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones.

IV. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos respectivos, así como registrar gastos inexistentes.

V. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales.

VI. No expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en el CFF, en su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT; no entregar o no poner a disposición la representación impresa de dichos comprobantes, cuando ésta le sea solicitada por sus clientes, así como no expedir los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen las operaciones realizadas con el público en general, o bien, no ponerlos a disposición de las autoridades fiscales cuando éstas los requieran.

VII. Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet asentando la clave del RFC de persona distinta a la que adquiere el bien o el servicio o a la que contrate el uso o goce temporal de bienes.

VIII. No dictaminar sus estados financieros cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 32-A del CFF, esté obligado o hubiera optado por hacerlo. No presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales.

IX Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet que señalen corresponder a donativos deducibles sin contar con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según sea el caso.

X. No expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en transporte en territorio nacional.

XI. No tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o en los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por las autoridades fiscales, cuando se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones fiscales.

XII. No identificar en la contabilidad las operaciones con partes relacionadas, en términos de lo dispuesto por los artículos 76, fracción IX y 110, fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XIII. No presentar o presentar de manera incompleta o con errores la información sobre su situación fiscal a que se refiere el artículo 32-H del CFF.

XIV. Utilizar para efectos fiscales comprobantes expedidos por un tercero que no desvirtuó la presunción de que tales comprobantes amparan operaciones inexistentes y, por tanto, se encuentra incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, sin que el contribuyente que los utiliza haya demostrado la materialización de dichas operaciones dentro del plazo legal previsto en el octavo párrafo del citado artículo, salvo que el propio contribuyente, dentro del mismo plazo, haya corregido su situación fiscal.

XV. Utilizar para efectos fiscales comprobantes expedidos por un tercero, cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades a que se refiere el artículo 42 del CFF, determinen que dichos comprobantes fiscales amparan operaciones inexistentes o simuladas, debido a que el contribuyente que los utiliza no demostró la materialización de dichas operaciones durante el ejercicio de las facultades de comprobación, salvo que el propio contribuyente haya corregido su situación fiscal.


Bibliografía:

1 Registro digital: 2013438 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s)  Común, Administrativa Tesis: IV.1o.A.52 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.  Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, página 2815 Tipo: Aislada SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA CANCELACIÓN DEL SELLO DIGITAL QUE SIRVE PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. DE LO CONTRARIO, SE PARALIZARÍA LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE LA EMPRESA Y SE AFECTARÍA LA RECAUDACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA.

2 El hecho de que el contribuyente no sea localizado en su domicilio fiscal no significa que esté ilocalizable, al respecto es aplicable la siguiente tesis del Tribunal Federal de Justicia Administrativa VII-TASR-6ME-8 NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL.- SI EL NOTIFICADOR ENCUENTRA CERRADO EL DOMICILIO EN QUE DEBE PRACTICARSE Y NADIE ACUDE A SU LLAMADO, DEBE FIJAR EL CITATORIO EN LA PUERTA.

3 Registro digital: 163358 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época  Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A. J/74 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.  Tomo XXXII, Diciembre de 2010, página 1641 Tipo: Jurisprudencia DOMICILIO FISCAL. SU DETERMINACIÓN DEBE REALIZARSE CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE COINCIDA O NO CON EL MANIFESTADO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.

4 En este supuesto la autoridad fiscal afecta los derechos de un tercero es decir de la persona moral cuando alguno de los socios o accionistas que cuente con el control de la misma se encuentre en los supuestos del 69-B del CFF, cuarto u octavo párrafo, cuando se trata de dos personas jurídicas diferentes no tendría por qué se afectada la persona moral  lo cual violenta los DDHH.

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