El 1º de enero de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una de las reformas más importantes que ha sufrido el Código Fiscal de la Federación en los últimos 30 años, en ese contexto uno de los artículos más representativos de dicha reforma indudablemente se encuentra en el artículo 17-H Bis de dicho ordenamiento legal, ya que en este se establece por primera vez una nueva facultad de las autoridades fiscales consistente en la restricción temporal de los Certificados de Sellos Digitales del Contribuyente de los contribuyentes, estableciendo alrededor de trescientas causales por las cuales dichas autoridades podrán llevar a cabo dicho acto, que implica la restricción de los derechos de contribuyente, causándole un perjuicio directo que indudablemente, le produciría perjuicio de dificil o imposible reparación, en razón de que durante el tiempo de la “restricción”, que si bien es cierto se prevé en el segundo párrafo del referido artículo 17-H Bis, literalmente, en su primera parte que:
“Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet podrán presentar, en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles, la solicitud de aclaración a través del procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de que, al día siguiente al de la solicitud se restablezca el uso de dicho certificado…*
*Las negritas y el subrayado es nuestro.
Lo cierto es que el procedimiento de aclaración dificilmente cumple su cometido y las autoridades fiscales regularmente a pesar de que el contribuyente agote el procedimiento de aclaración, la liberación “al día siguiente” regularmente nunca se cumple; por lo que dicho texto legal se convierte en un verdadero eufemismo para el contribuyente, por lo que en consecuencia, el contribuyente queda en estado de indefensión, imposibilitado para expedir facturas, e inhabilitado para llevar a cabo su actividad comercial, lo que indiscutiblemente pone en riesgo la viabilidad y la sustentabilidad de las empresas, ya que al restringir los Certificados de Sellos Digitales, se crea un obstáculo para generar y obtener riqueza, que evidentamente van en detrimento de la recaudación a favor de la Hacienda Pública, al respecto es aplicable la siguiente tesis del Poder Judicial de la Federación:
Registro digital: 2013438
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: IV.1o.A.52 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, página 2815
Tipo: Aislada
SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA CANCELACIÓN DEL SELLO DIGITAL QUE SIRVE PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. DE LO CONTRARIO, SE PARALIZARÍA LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE LA EMPRESA Y SE AFECTARÍA LA RECAUDACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA.
Conforme a lo anterior, al implementarse en el citado artículo 17-H Bis, en la “restricción temporal de los Certificados de Sellos Digitales” el legislador limitó de manera innecesaria y claramewnte desproporcionada los derechos fundamentales del contribuyente, ya que el fin por el cual le “restringe los derechos al gobernado” constitucionalmente no se justifican, es decir, que el legislador no consderó medidas alternativas idóneas, que afectaran en menor grado al contribuyente, ya que al apliacar la referida restricción se limita su derecho consagrado en el artículo 5º Constitucional, quedando evidente que el legislador oimitió la aplicación del exámen de idonedad, sin tomar en consideración el catálogo de medidas alternativas que podría haber aplicado antes de restringir de manera directa los derechos fundamentales del contribuyente; considerando si existían alternativas que afectaran con menor intensidad los derechos fundamentales del contribuyente, omitiendo entonces la necesaria evaluación de su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad o afectación material de su objeto, implementando la medida que causa mayor abravio al contribuyente, sin considerar otro tipo de alternativa y al omitir dicho escrutinio ponderó la medida menos adecuada para situaciones semejante sin observar alguna alternativa que incluso se regulan en el derecho comparado se han creado y diseñado para tales efectos, para regular el mismo hecho y circunstancia.
Al respecto son aplicables las siguientes tesis del Poder Judicial de la Federación:
Registro digital: 2013154
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCLXX/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 914
Tipo: Aislada
TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.
Registro digital: 2027674
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Común, Constitucional
Tesis: II.2o.A.2 CS (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo V, página 4838
Tipo: Aislada
TEST DE PROPORCIONALIDAD. LA CARGA DE ACREDITAR QUE LA MEDIDA LEGISLATIVA ADOPTADA ES NECESARIA PARA LOGRAR EL FIN CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EMISORA.
Registro digital: 2022079
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.4o.A.4 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo II, página 967
Tipo: Aislada
PRINCIPIO DE PONDERACIÓN. CONTENIDO Y ALCANCES EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
En ese sentido, recordaríamos que el referido testo de test de proporcionalidad deriva e de la doctrina alemana, y se compone de tres principios:
- El de idoneidad,
- El de necesidad,
- El de proporcionalidad, en sentido estricto.
Siendo el fin legítimo el de: la idoneidad.
Por lo que dicha medida pretende identificar una finalidad legítima, lo anterior, vinvulado con la teoría de Ponderación creada por Robert Alexy, por lo que los derechos fundamentales únicamente podrían ser menoscabados “cuando se trate de una medida estrictamente indispensable para llevar a cabo un propósito legítimo”.