Suspensión en Amparo: Procede aun contra una orden de lanzamiento ya ejecutada

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, mediante la jurisprudencia 21/2016 (10a.), que puede concederse la suspensión en el juicio de amparo incluso cuando la orden de lanzamiento ya ha sido ejecutada, siempre que se acrediten dos elementos esenciales:


  1. La apariencia del buen derecho, y
  2. El peligro en la demora.

Esta interpretación deriva de una lectura sistemática y funcional del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 126 a 129, 138 a 140, 143 y 147 a 151 de la Ley de Amparo.


La Corte precisó que el hecho de que el lanzamiento ya se haya consumado no basta, por sí mismo, para negar la medida suspensional, siempre que no exista un impedimento jurídico o material que haga imposible el restablecimiento. De esta manera, la suspensión puede servir no sólo como medida de conservación, sino también como una herramienta de restablecimiento provisional del derecho afectado.


Naturaleza cautelar y función del amparo provisional


El máximo tribunal destacó que la suspensión tiene carácter de medida cautelar y, en consecuencia, puede producir efectos prácticos similares a los de una resolución definitiva. Esto se debe a que su finalidad es mantener viva la materia del amparo y evitar perjuicios al quejoso durante el tiempo que dure el proceso.

En este sentido, la suspensión funciona como un “amparo provisional”, anticipando la tutela constitucional con base en un análisis preliminar del derecho invocado. Posteriormente, en la sentencia definitiva, esa protección podrá confirmarse o revocarse, según se verifique la existencia del derecho aparente.


Criterios en conflicto y resolución de la Corte


Esta jurisprudencia surgió a partir de la contradicción de tesis 255/2015, entre dos tribunales colegiados:


  • El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sostuvo que, conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, es posible restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, siempre que sea jurídica y materialmente posible.
  • Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó que la suspensión procede aun frente a actos consumados, como el lanzamiento, siempre que se realice un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, conforme a la reforma del artículo 107 constitucional de 2011.

La Primera Sala de la Suprema Corte, con ponencia del ministro José Ramón Cossío Díaz, resolvió que ambos criterios podían armonizarse al entender que la suspensión puede tener un alcance restitutorio, no sólo conservativo, siempre que se cumplan los requisitos mencionados.


La votación fue unánime en cuanto al fondo, y la tesis fue aprobada el 16 de marzo de 2016. Posteriormente, el Pleno de la Corte declaró inexistente una contradicción posterior (267/2016) al no haber discrepancia real entre los criterios.


Conclusión

La jurisprudencia reafirma la flexibilidad y amplitud protectora del juicio de amparo, destacando que la suspensión puede restablecer provisionalmente derechos afectados, incluso frente a actos ya ejecutados, como los lanzamientos.

Esta postura refuerza la función del amparo como instrumento eficaz de tutela constitucional, garantizando que el paso del tiempo o la ejecución de un acto no se traduzcan en una denegación práctica de justicia.


Tesis: 1a./J. 21/2016 (10a.) | Registro digital: 2011829

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