LA ASIMETRÍA FISCAL ¿VIOLENTA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL?.

  1. Introducción

¿Qué es la asimetría fiscal?

La simetría fiscal la podemos entender como un principio de política tributaria que fija un parámetro de vinculación entre los contribuyentes y de equilibrio entre ingresos y gastos, de tal forma que si una persona a física o moral le corresponde el reconocimiento de un ingreso que será gravado, a su contraparte que realiza el pago -que genera ese ingreso-, debe corresponderle en esa tecitura en correspondencia una deducción.

La simetría fiscal como tal no constituye un derecho fundamental, ni su ausencia implica per se como consecuencia automática la violación a alguno de los principios constitucionales consagrados en la fracción IV del artículo 31 Constitucional. La asimetría fiscal no aporta elementos para que la autoridad jurisdiccional se pronunciarse sobre la regularidad constitucional de una norma, por lo que en caso de que provocara efectos coincidentes a los de una violación de garantías en materia tributaria, la inconstitucionalidad del precepto de que se trate derivará de esta última circunstancia m{as no de los juicios que puedan hacerse en torno a la asimetría, ya que no debe pasar por alto que se trata de un argumento derivado de la política fiscal.

La asimetría fiscal refiere a una situación en la que el sistema tributario o la legislación fiscal crea directa o indirectamente desigualdades entre los contribuyentes o entre diferentes tipos de ingresos, gastos o actividades económicas. Lo anterior, ocurre por varias razones, como por ejemplo la existencia de diferentes tasas impositivas para distintos tipos de ingresos, la posibilidad de deducir ciertos gastos para algunos contribuyentes pero no para otros, o la existencia de disposiciones fiscales que favorecen a determinados sectores económicos, de entre otras.

Conceptos relacionados:

  • Simetría fiscal:

La simetría fiscal, a diferencia de la asimetría, busca un equilibrio entre los contribuyentes y evitar desigualdades. 

  • Equidad fiscal:

La equidad fiscal se refiere a la justicia en la aplicación de los impuestos, buscando que todos los contribuyentes contribuyan de acuerdo a sus capacidades y que el sistema tributario no favorezca a ciertos grupos en detrimento de otros. 

  • Deducciones fiscales:

Las deducciones fiscales son gastos que se pueden descontar de la base imponible para calcular el impuesto a pagar. 

Ejemplos de asimetría fiscal:

  • Diferentes tasas impositivas para ingresos laborales y capitales.
  • Posibilidad de deducir gastos para personas físicas pero no para personas morales.
  • Exenciones impositivas para ciertas industrias o sectores económicos.

Como se indico anteriormente la asimetría fiscal no necesariamente aporta elementos para pronunciarse sobre la regularidad constitucional de una norma, sinb embargo, no debe pasar inadvertido el hecho de que se trata un enunciado derivado de la política fiscal, es decir, que su actualización no conlleva a una vulneración a los principios de justicia fiscal, como lo es por ejemplo, el de proporcionalidad tributaria, ya que la inconstitucionalidad de la norma si deriva en la vulneración de dicho principio constitucional, pero desafortunadamente no por la sola falta de simetría.

En ese tenor, la simetría fiscal siempre representará un mecanismo de equilibrio que puede describirse como “la circunstancia de que quien efectúa una erogación, tiene la posibilidad de deducirla o amortizarla, y a su vez, quien recibe el monto de la erogación está obligado al pago del impuesto por su totalidad, siempre que ese ingreso no esté exento o sea deducible.”1

¿Qué consecuencias implica la asimetría fiscal?

  • Desigualdad en la carga tributaria:

La asimetría fiscal indudablemente puede generar que ciertos contribuyentes o sectores paguen más impuestos que otros, lo que puede afectar su competitividad o su capacidad de inversión.

  • Evasión fiscal:

La asimetría fiscal puede incentivar la evasión fiscal, ya que los contribuyentes pueden buscar formas de evitar pagar impuestos o de aprovechar las ventajas fiscales que se les ofrecen.

  • Desequilibrio económico:

La asimetría fiscal puede generar desequilibrios económicos, como la concentración de riqueza en ciertos sectores o la falta de inversión en otros, en ese tenor la asimetría fiscal es un problema que puede afectar la equidad, la eficiencia y la recaudación del sistema tributario. Por lo que es necesario, que los sistemas fiscales sean lo más simétricos y equitativos posible que garanticen una distribución justa de la carga tributaria y promover el desarrollo económico. 

Derivado de lo anterior, el debate en torno al tema de la simetría fiscal no se limita a una mera discusión técnico-contable o de mecánica tributaria, sino que se inserta de lleno en el ámbito del derecho constitucional tributario, ya que nos lleva a ponderar la potestad impositiva del Estado, necesaria para sufragar el gasto público, frente a los límites infranqueables que la propia Constitución impone a través de los principios de justicia fiscal, que corresponde a los derechos humanos de los contribuyentes. 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha desempeñado un papel crucial en la delimitación de esta figura, estableciendo una postura jurisprudencial que resulta fundamental para comprender el estado actual de la cuestión y que será un eje central del presente estudio. Conforme a lo anterior el poder judicial ha resuelto que “la simetría fiscal sólo representa un mecanismo de equilibrio que puede describirse como la circunstancia de que quien efectúa una erogación, tiene la posibilidad de deducirla o amortizarla, y a su vez, quien recibe el monto de la erogación está obligado al pago del impuesto por su totalidad, siempre que ese ingreso no esté exento o sea deducible.”2

Este informe se estructurará de la siguiente manera: en primer lugar, se definirá el concepto de simetría fiscal en el contexto mexicano, distinguiéndolo de una garantía constitucional. En segundo término, se analizará el contenido del artículo 31, fracción IV, de la CPEUM, con énfasis en los principios de proporcionalidad y equidad. Posteriormente, se expondrán los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que sugieren una posible vulneración de dichos principios por la falta de simetría. A continuación, se identificarán y analizarán ejemplos concretos de asimetría en la legislación fiscal mexicana (Ley del Impuesto sobre la Renta – LISR, Ley del Impuesto al Valor Agregado – LIVA), examinando su impacto potencial en la carga tributaria. Se presentarán también las posturas contrarias, principalmente la jurisprudencia de la SCJN y las justificaciones legislativas para la existencia de asimetrías. Finalmente, se ofrecerá una conclusión que sintetice la tensión identificada entre la asimetría fiscal y los principios constitucionales tributarios en México.

Texto: “La simetría fiscal es un principio de política tributaria que establece un parámetro de vinculación entre los contribuyentes y de equilibrio entre ingresos y gastos, de manera que si a una persona física o moral le corresponde el reconocimiento de un ingreso que será gravado, a su contraparte que realiza el pago -que genera ese ingreso-, debe corresponderle una deducción. Sin embargo, útil como es para conocer mejor la mecánica o el funcionamiento de algunos tributos y como parámetro de interpretación de la ley, la simetría fiscal no es una garantía constitucional, ni su ausencia tiene como consecuencia necesaria y automática la violación a alguno de los principios previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Incluso, la asimetría fiscal no necesariamente aporta elementos para pronunciarse sobre la regularidad constitucional de una norma y, en caso de que provocara efectos coincidentes a los de una violación de garantías en materia tributaria, la inconstitucionalidad del precepto de que se trate derivará de esta última circunstancia y no de los juicios que puedan hacerse en torno a la asimetría, pues no debe pasar por alto que se trata de un mero enunciado de política fiscal.” Tesis LXXVII/2010, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 67. Registro 162984.

II. Concepto y Naturaleza de la Simetría Fiscal en México

La «simetría fiscal» es un concepto que, si bien frecuentemente invocado en discusiones y litigios fiscales, requiere una precisa delimitación conceptual y jurídica dentro del ordenamiento mexicano.

Definición Doctrinal y Técnica: Desde una perspectiva técnica y doctrinal, la simetría fiscal se postula como un principio o máxima de política tributaria que busca establecer un parámetro de vinculación y equilibrio entre los contribuyentes involucrados en una transacción económica. Su esencia radica en la correspondencia entre el tratamiento fiscal del ingreso para una parte y el gasto para la contraparte. De manera específica, implica que si una persona física o moral obtiene y reconoce un ingreso que será objeto de gravamen (acumulable para ISR, por ejemplo), a la persona que realizó la erogación (el pago) que generó dicho ingreso, debería corresponderle, en principio, una deducción autorizada para efectos del mismo impuesto. Esta correspondencia busca una suerte de neutralidad en la operación económica, donde el efecto fiscal neto se concentre en la utilidad o valor agregado generado, evitando una doble carga o una carga nula derivada únicamente del diseño normativo. Se trata, en esencia, de un ideal de equilibrio fiscal que encuentra sus raíces en principios contables de correspondencia entre ingresos y gastos.   

Distinción Clave: Principio de Política Tributaria vs. Garantía Constitucional: Resulta crucial destacar la posición adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) respecto a la naturaleza jurídica de la simetría fiscal. De manera reiterada y consistente, el Máximo Tribunal ha establecido que la simetría fiscal no constituye una garantía constitucional exigible por los contribuyentes, ni un derecho fundamental protegido por el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM.   

La SCJN la califica como un «principio de política tributaria» , un «parámetro de interpretación de la ley» , o un «mero enunciado de política fiscal». Si bien reconoce su utilidad para comprender la mecánica de funcionamiento de algunos tributos , niega que su ausencia, por sí misma, provoque necesaria y automáticamente una transgresión a los principios constitucionales de proporcionalidad, equidad, legalidad o destino al gasto público. La tesis P. LXXVII/2010 es un referente clave en este sentido.   

Esta postura jurisprudencial tiene implicaciones significativas: un argumento de inconstitucionalidad basado exclusivamente en la falta de simetría fiscal carece, en principio, de fundamento constitucional autónomo. Para que una norma asimétrica sea declarada inconstitucional, debe demostrarse que dicha asimetría provoca una violación directa y específica a los principios de proporcionalidad o equidad tributaria, tal como estos han sido interpretados por la propia SCJN. La asimetría, en sí misma, no es la violación, sino, en todo caso, el mecanismo a través del cual podría generarse una afectación a la capacidad contributiva o a la igualdad ante la ley fiscal.   

Manifestaciones (o Ausencia) en el Sistema: El sistema fiscal mexicano no está construido sobre un principio absoluto de simetría fiscal. Si bien en muchas operaciones puede observarse una correspondencia (el ingreso gravado de uno es el gasto deducible del otro), existen numerosas excepciones y desviaciones. La legislación fiscal contiene múltiples ejemplos de asimetrías fiscales, algunas derivadas de la propia estructura de los impuestos (como diferencias temporales en IVA ) y otras introducidas deliberadamente por el legislador para alcanzar fines específicos, ya sean recaudatorios, de control, anti-elusión, o de política económica y social. Estos fines, considerados legítimos por el legislador y, en muchos casos, validados por la SCJN, a menudo prevalecen sobre el ideal técnico de la simetría. Ejemplos concretos de estas asimetrías en la LISR y la LIVA serán detallados en la Sección V de este informe.   

III. Los Principios de Proporcionalidad y Equidad en el Artículo 31, Fracción IV Constitucional

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación fundamental de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la Federación, los Estados, la Ciudad de México y el Municipio de residencia. Crucialmente, este precepto mandata que dicha contribución debe realizarse «de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes». Estos dos principios, proporcionalidad y equidad, constituyen el núcleo de la justicia tributaria en el sistema jurídico mexicano y actúan como límites materiales a la potestad tributaria del Estado.   

Principio de Proporcionalidad Tributaria: La SCJN ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial interpretando el principio de proporcionalidad tributaria. Medularmente, este principio se vincula de manera indisoluble con la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Significa que los gravámenes deben fijarse atendiendo a la potencialidad real de cada contribuyente para concurrir al sostenimiento de las cargas públicas. La contribución debe ser acorde con la capacidad económica, de tal manera que quienes obtengan ingresos, utilidades o rendimientos más elevados, tributen en una forma cualitativamente superior a aquellos con medianos o reducidos recursos.   

Esta capacidad contributiva se revela a través de diversos índices o manifestaciones de riqueza, como la obtención de ingresos, la posesión de un patrimonio, o la realización de gastos o consumos. Por tanto, para que un impuesto sea proporcional, debe existir una congruencia entre el hecho imponible gravado y la capacidad económica que dicho hecho refleja. La base imponible del tributo debe guardar una relación razonable y consistente con la capacidad de pago del contribuyente. No basta cualquier manifestación de riqueza; esta debe ser real y disponible.   

Un aspecto relevante derivado de la interpretación del principio de proporcionalidad es el reconocimiento del derecho al mínimo vital o mínimo existencial. Aunque no está explícitamente mencionado en el texto constitucional, la SCJN ha sostenido que la potestad impositiva del Estado encuentra un límite en la necesidad de respetar un umbral mínimo de subsistencia digna para el contribuyente y sus dependientes económicos. Los recursos indispensables para satisfacer las necesidades básicas (alimentación, vivienda, salud, educación) no deberían, en principio, ser gravados, pues ello atentaría contra la dignidad humana y la propia capacidad de contribuir. No obstante, la falta de una definición legislativa clara de este mínimo y la deferencia de la Corte hacia el legislador en su determinación han generado críticas sobre su efectividad práctica como límite.   

Principio de Equidad Tributaria: El principio de equidad tributaria, por su parte, es la manifestación del principio general de igualdad (consagrado en el artículo 1º constitucional) en el ámbito fiscal. La SCJN lo interpreta como la exigencia de igualdad ante la misma ley tributaria para todos los sujetos pasivos que se encuentren en una misma hipótesis de causación. Implica que la norma tributaria debe tratar de manera igual a quienes se encuentren en situaciones jurídicas idénticas y de manera desigual a quienes estén en situaciones diferentes.   

Esto no prohíbe al legislador establecer categorías o clasificaciones de contribuyentes, o prever tratamientos fiscales diferenciados. Sin embargo, para que tales distinciones sean constitucionalmente válidas, no deben ser arbitrarias, caprichosas o basadas en criterios irrelevantes. Deben sustentarse en diferencias objetivas, razonables y constitucionalmente pertinentes, que justifiquen el trato desigual. La comparación para determinar si existe una violación a la equidad debe realizarse entre sujetos que se encuentren en situaciones jurídicas fiscales comparables.   

Para evaluar la constitucionalidad de normas que establecen tratos diferenciados (como pueden ser las normas asimétricas), la SCJN suele aplicar un test de proporcionalidad o escrutinio constitucional. Este método implica verificar si la distinción persigue una finalidad constitucionalmente válida, si la medida es idónea o adecuada para alcanzar dicha finalidad (relación medio-fin), si es necesaria (no existen medios alternativos menos lesivos) y si es estrictamente proporcional (ponderación entre beneficios y afectación de derechos). Es relevante notar que la propia Corte ha señalado que, en materia fiscal, la intensidad de este control puede ser menor, requiriéndose un mínimo de justificación por parte del legislador, dada su amplia facultad de configuración en esta materia.   

Otros Principios Implícitos: Finalmente, del artículo 31, fracción IV, también se desprenden otros principios fundamentales: el de legalidad tributaria, que exige que toda contribución esté establecida en una ley formal y material (nullum tributum sine lege), definiendo sus elementos esenciales (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa) ; y el principio de destino al gasto público, que requiere que los recursos recaudados se utilicen para financiar las funciones y servicios a cargo del Estado.   

En conjunto, estos principios (proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público) conforman el marco constitucional que rige la tributación en México y sirven de parámetro para evaluar la validez de las normas fiscales, incluidas aquellas que generan asimetrías.

IV. Argumentos Doctrinales y Jurisprudenciales sobre la Vulneración Constitucional por Asimetría Fiscal

Si bien la postura dominante de la SCJN desvincula la simetría fiscal de las garantías constitucionales per se, existen argumentos doctrinales y razonamientos presentados en juicios de amparo que sostienen que ciertas formas de asimetría fiscal pueden conducir a una vulneración de los principios de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM. Esta línea argumental, aunque no aceptada como regla general por la Corte, considera la asimetría como un indicio relevante o un mecanismo a través del cual se materializa la inconstitucionalidad.

Vínculo con la Proporcionalidad Tributaria: El argumento central que vincula la asimetría fiscal con la violación al principio de proporcionalidad se enfoca en el impacto que dicha asimetría puede tener sobre la determinación de la base gravable del impuesto, particularmente en el ISR. Se sostiene que cuando la ley impide la deducción total o parcial de gastos que son estrictamente necesarios, indispensables u obligatorios para la generación del ingreso gravado por la contraparte, se produce una distorsión de la capacidad contributiva real del pagador.   

Si un contribuyente incurre en una erogación esencial para su actividad económica (por ejemplo, el pago de salarios y prestaciones laborales, la adquisición de insumos o activos fijos necesarios, el pago de intereses por financiamiento operativo), y la ley limita o niega su deducción mientras que el perceptor sí acumula el ingreso correspondiente, la utilidad fiscal calculada será artificialmente superior a la utilidad económica real. En consecuencia, el impuesto resultante no guardará una proporción adecuada con la verdadera capacidad económica del contribuyente, gravando rentas brutas o ficticias en lugar de la riqueza neta disponible, lo que contravendría el mandato de proporcionalidad. Desde esta perspectiva, la asimetría no es el problema en sí, sino su efecto de impedir que la base del impuesto refleje fielmente la aptitud de contribuir.   

Vínculo con la Equidad Tributaria: Por otro lado, se argumenta que la asimetría fiscal puede vulnerar el principio de equidad al generar tratos diferenciados injustificados entre contribuyentes que se encuentran en situaciones económicas o jurídicas sustancialmente iguales. Esto puede ocurrir de diversas maneras:

  1. Trato distinto por tipo de contribuyente: La ley puede otorgar un tratamiento fiscal asimétrico (por ejemplo, una opción de diferimiento de ingreso o una deducción específica) a un tipo de contribuyente (personas físicas) pero negarlo a otro (personas morales) por la misma operación económica (enajenaciones a plazo). Si no existe una justificación objetiva y razonable para esta diferencia, basada en las características intrínsecas de cada régimen, podría argumentarse una violación a la equidad.   
  2. Trato distinto basado en características secundarias: La ley puede condicionar un tratamiento fiscal simétrico o asimétrico a factores que no guardan relación directa con la naturaleza de la operación o la capacidad contributiva, generando inequidad. Un ejemplo histórico fue la limitación a la deducción de gastos de previsión social basada en si los trabajadores eran sindicalizados o no , lo cual fue declarado inconstitucional por la SCJN precisamente por violar la equidad.   
  3. Trato distinto en operaciones idénticas: La falta de simetría puede llevar a que dos operaciones económicamente idénticas tengan consecuencias fiscales globales muy diferentes dependiendo de detalles normativos específicos aplicables a una de las partes, sin que ello responda a una diferencia sustancial en la capacidad contributiva manifestada.

El análisis de equidad, en este contexto, requiere identificar si los contribuyentes comparados se encuentran efectivamente en una situación análoga y si la diferencia de trato impuesta por la norma asimétrica carece de una justificación objetiva y razonable.   

Análisis Crítico y Postura de la SCJN: Es fundamental contrastar estos argumentos con la posición reiterada de la SCJN. La Corte insiste en que la mera existencia de una asimetría fiscal no es suficiente para declarar la inconstitucionalidad de una norma. Exige que el quejoso demuestre fehacientemente cómo esa asimetría específica se traduce en una afectación concreta y real a su capacidad contributiva (violando la proporcionalidad) o cómo genera un trato desigual frente a otros contribuyentes en situación idéntica, sin justificación válida (violando la equidad). La carga probatoria recae en quien alega la inconstitucionalidad, y la Corte tiende a ser deferente con las decisiones del legislador en materia fiscal, aceptando diversas justificaciones para las normas asimétricas, como se verá más adelante.   

En esencia, mientras la crítica doctrinal o los argumentos de los quejosos a menudo ven la asimetría como un síntoma claro de un problema constitucional subyacente, la SCJN adopta un enfoque más pragmático, separando el mecanismo (asimetría) del resultado (violación constitucional), y exigiendo una prueba contundente de este último.

V. Manifestaciones Concretas de Asimetría Fiscal en la Legislación Mexicana

La legislación fiscal mexicana, particularmente la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), contiene diversos ejemplos donde se rompe el postulado técnico de la simetría fiscal. A continuación, se analizan algunos de los casos más relevantes:

Ejemplo 1: Limitación a la Deducción de Inversiones en Automóviles (LISR)

  • Descripción: El artículo 28, fracción II (anteriormente 36, fracción II) de la LISR establece un monto máximo deducible para la inversión en automóviles. Históricamente, este límite ha variado (por ejemplo, $175,000 pesos y posteriormente $130,000 pesos).   
  • Asimetría: Mientras la agencia automotriz (vendedor) acumula la totalidad del ingreso obtenido por la venta del vehículo, el contribuyente (comprador) que lo adquiere para su actividad empresarial o profesional solo puede deducir la inversión hasta el tope legal establecido. El monto que excede dicho límite se convierte en un gasto no deducible, aunque forme parte del costo real de un activo utilizado para generar ingresos.   
  • Análisis: Esta asimetría genera controversia respecto al principio de proporcionalidad. Los contribuyentes argumentan que si el automóvil es un activo estrictamente indispensable para la realización de su actividad y su costo real supera el límite, la limitación impide deducir un gasto necesario, distorsionando la base gravable y afectando la capacidad contributiva. Sin embargo, la SCJN ha sostenido la constitucionalidad de esta medida, argumentando que no elimina la deducción por completo, sino que la limita razonablemente para evitar abusos y la elusión fiscal, particularmente en la adquisición de vehículos de lujo que podrían no ser estrictamente necesarios o tener un uso mixto (personal y de negocios). Se considera una medida de control dentro de la libertad configurativa del legislador.   

Ejemplo 2: Limitación a la Deducción de Pagos que son Ingresos Exentos para el Trabajador (LISR Art. 28, Fr. XXX)

  • Descripción: Este precepto limita la deducibilidad (al 47% o 53%, según el caso) de las erogaciones realizadas por los patrones que, a su vez, constituyen ingresos exentos del ISR para sus trabajadores. Esto incluye conceptos como pagos por previsión social, fondos de ahorro, ciertas cuotas de seguridad social a cargo del trabajador pagadas por el patrón, entre otros.   
  • Asimetría: El trabajador recibe un ingreso por el cual no paga ISR (total o parcialmente), mientras que el patrón, que realiza el pago como parte de la relación laboral (considerado un gasto necesario), ve limitada su deducción.   
  • Análisis: Este es uno de los ejemplos más contenciosos. Los contribuyentes argumentan que viola la proporcionalidad, ya que se trata de gastos estructurales y necesarios para mantener la relación laboral y la productividad, cuya limitación artificial infla la base gravable del patrón. También se ha argumentado violación a la equidad si el tratamiento depende de si el trabajador es sindicalizado o no. Las justificaciones legislativas incluyeron «restablecer la simetría fiscal» (argumento paradójico, ya que la crea en sentido inverso para el patrón), evitar la elusión y fomentar la igualdad entre trabajadores. La crítica a estas justificaciones señala que la política fiscal (restablecer simetría o combatir elusión) no debe prevalecer sobre el derecho fundamental a la proporcionalidad, y que si el Estado otorgó la exención al trabajador, es él quien debe asumir el costo fiscal, no el patrón limitando su deducción. La SCJN ha tenido criterios variables, pero en general ha tendido a validar la medida bajo el argumento de la libertad configurativa y los fines anti-elusión, aunque reconociendo la naturaleza estructural de algunos de estos gastos.   

Ejemplo 3: Limitación a la Deducción de Intereses (LISR Art. 28, Fr. XXXII)

  • Descripción: Introducida en línea con las recomendaciones de la Acción 4 del Plan BEPS de la OCDE/G20, esta fracción limita la deducción de los intereses netos del ejercicio que excedan del 30% de una «utilidad fiscal ajustada». Aplica principalmente a operaciones entre partes relacionadas o dentro de grupos empresariales, y cuando los intereses exceden un umbral monetario ($20 millones de pesos). Los intereses no deducidos en un ejercicio pueden deducirse en los diez ejercicios siguientes.   
  • Asimetría: El acreedor que percibe los intereses generalmente los acumula en su totalidad en el ejercicio, mientras que el deudor (pagador) puede ver limitada temporalmente su deducción si excede el límite del 30%.   
  • Análisis: La SCJN, al resolver el Amparo en Revisión 404/2022 , validó la constitucionalidad de esta norma. Determinó que no viola la proporcionalidad, ya que la limitación es temporal (se permite la deducción diferida), busca un fin legítimo (combatir la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios mediante el sobreendeudamiento artificial) y es una medida racional y congruente con estándares internacionales (BEPS). Tampoco consideró que violara la equidad, pues las distinciones que establece (aplicar a partir de cierto monto o a grupos/partes relacionadas) son objetivas y razonables, atendiendo a dónde se presenta mayor riesgo de planeación fiscal agresiva, y además prevé excepciones justificadas para sectores que requieren alto endeudamiento.   

Ejemplo 4: Enajenaciones a Plazo (LISR)

  • Descripción: El artículo 17, fracción III de la LISR permite a ciertos contribuyentes que realizan enajenaciones a plazo, optar por considerar como ingreso acumulable del ejercicio únicamente la parte del precio efectivamente cobrado durante el mismo, en lugar del total del precio pactado. Esta opción, sin embargo, no está disponible de la misma forma para todas las personas morales bajo el régimen general, quienes usualmente deben acumular el ingreso total al momento de la enajenación.   
  • Asimetría: Existe un tratamiento fiscal diferenciado respecto al momento de acumulación del ingreso para una misma operación (venta a plazos), dependiendo del régimen fiscal del enajenante.   
  • Análisis: Esta diferencia podría plantear cuestiones de equidad, al dar un tratamiento más favorable (diferimiento) a ciertos contribuyentes. Sin embargo, es probable que la diferencia se justifique en las distintas naturalezas y complejidades de los regímenes fiscales aplicables a personas físicas/sociedades civiles versus personas morales del régimen general, considerándose dentro de la libertad configurativa del legislador para establecer regímenes especiales.

Ejemplo 5: Arrendamiento de Inmuebles (LISR)

  • Descripción: Como se mencionó, la LISR obliga al arrendador a expedir un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) por los ingresos de arrendamiento. Sin embargo, para el arrendatario que utiliza el inmueble como casa habitación, ese gasto no es deducible para efectos de su propio ISR.   
  • Asimetría: Se impone una obligación formal (expedir CFDI) al arrendador, cuyo cumplimiento carece de un incentivo fiscal directo para el arrendatario (en caso de vivienda), ya que este último no puede utilizar el comprobante para una deducción.   
  • Análisis: Más que una violación directa a la proporcionalidad o equidad en el cálculo del impuesto de una de las partes, esta asimetría estructural crea un fuerte incentivo para la informalidad y la evasión fiscal. Al no necesitar el CFDI para fines fiscales, el inquilino no lo exige, y el arrendador puede sentirse tentado a no declararlo, omitiendo el pago del ISR correspondiente. La consecuencia es una afectación a la recaudación general y potencialmente una inequidad horizontal, donde arrendadores cumplidos pagan impuestos y los omisos no, sobre ingresos similares.   

Ejemplo 6: Momento de Causación/Acreditamiento (IVA)

  • Descripción: Pueden surgir asimetrías temporales o conceptuales en el IVA. Por ejemplo, el artículo 1-B de la Ley del IVA define cuándo se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones (momento de causación para quien traslada), mientras que el artículo 5 establece los requisitos y el momento para que la contraparte acredite ese IVA. Podrían existir discrepancias si, por ejemplo, una forma de extinción de obligaciones satisface al acreedor (causando el traslado) pero no cumple inmediatamente los requisitos formales para el acreditamiento del deudor.   
  • Asimetría: Diferencias potenciales en el flujo de efectivo y el reconocimiento fiscal del impuesto entre el sujeto que traslada el IVA y el que lo acredita.   
  • Análisis: La SCJN ha abordado esta cuestión, señalando que el hecho de que existan interpretaciones diferentes o momentos distintos en la mecánica plurifásica del IVA no necesariamente genera una afectación o inequidad, ya que las partes pueden encontrarse en momentos o situaciones jurídicas fiscales no estrictamente comparables. La evaluación dependería de si la asimetría específica impide injustificadamente el acreditamiento del IVA efectivamente pagado y trasladado.   

Esta tabla sintetiza cómo diversas disposiciones fiscales mexicanas se apartan del ideal de simetría, los argumentos constitucionales que suelen esgrimirse en su contra, y las justificaciones predominantes (legislativas o jurisprudenciales) que tienden a sostener su validez. Los casos más problemáticos suelen ser aquellos que limitan la deducción de gastos considerados necesarios, impactando directamente la base del ISR y la percepción de proporcionalidad.

VI. Análisis del Impacto de la Asimetría Fiscal en la Carga Tributaria

La existencia de asimetrías fiscales en la legislación no es meramente una cuestión técnica o de diseño normativo; puede tener consecuencias directas y significativas sobre la carga tributaria que soportan los contribuyentes, potencialmente llevándola a niveles que contravengan los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad.

Vínculo Asimetría-Carga Desproporcionada: El impacto más directo de ciertas asimetrías, especialmente aquellas que implican la limitación o no deducibilidad de gastos necesarios o estructurales (como los ejemplos 1, 2 y 3 de la Sección V: automóviles, pagos a trabajadores exentos, intereses), se manifiesta en una posible violación al principio de proporcionalidad tributaria.   

El principio de proporcionalidad exige que el impuesto se determine con base en la capacidad contributiva real del sujeto pasivo. Esta capacidad, en el caso del ISR sobre utilidades, se mide fundamentalmente por la renta neta disponible, es decir, los ingresos menos los gastos necesarios para obtenerlos. Cuando la ley fiscal, por razones de política tributaria, control o combate a la elusión, impide deducir total o parcialmente una erogación que fue indispensable para generar el ingreso gravado, la base imponible resultante se ve artificialmente incrementada. El contribuyente termina pagando impuestos sobre una utilidad fiscal que no corresponde a su utilidad económica real, lo que implica una carga tributaria que excede su verdadera capacidad de pago. En estos casos, la asimetría (ingreso gravado para uno vs. gasto no/parcialmente deducible para otro) actúa como el mecanismo que genera la desproporción en la carga fiscal del pagador del gasto.   

Vínculo Asimetría-Carga Inequitativa: La asimetría fiscal también puede traducirse en una carga tributaria inequitativa, vulnerando el principio de igualdad ante la ley fiscal. Esto ocurre cuando la norma asimétrica introduce tratamientos diferenciados entre contribuyentes que se encuentran en situaciones jurídicas o económicas sustancialmente comparables, sin que exista una justificación objetiva y razonable para dicha distinción.   

Por ejemplo:

  • Si la ley permite diferir la acumulación de ingresos por ventas a plazo a personas físicas pero no a personas morales (Ejemplo 4, Sección V), y no existe una razón de peso vinculada a la naturaleza de cada régimen que justifique esa diferencia para la misma operación, podría argumentarse un trato inequitativo.   
  • Si la deducibilidad de una prestación laboral depende de si el trabajador es sindicalizado o no (como en el caso histórico de la previsión social ), se introduce una distinción basada en un factor ajeno a la naturaleza del gasto o a la capacidad contributiva del patrón, generando inequidad.   
  • Si la asimetría en el arrendamiento de vivienda (Ejemplo 5, Sección V) facilita que arrendadores omisos evadan el impuesto mientras los cumplidos sí lo pagan, se genera una inequidad horizontal de facto, aunque la norma en sí no distinga formalmente entre ellos.   

En estos escenarios, la asimetría no necesariamente distorsiona la base gravable individual (como en el caso de la proporcionalidad), sino que genera una distribución desigual e injustificada de la carga tributaria entre sujetos que deberían ser tratados de la misma manera por encontrarse en circunstancias similares.

El Rol de la Capacidad Contributiva y la Comparabilidad: El análisis del impacto de la asimetría fiscal debe centrarse, por tanto, en dos ejes fundamentales derivados de la interpretación de la SCJN:

  1. Capacidad Contributiva (Proporcionalidad): ¿La norma asimétrica impide que la base gravable refleje razonablemente la capacidad económica real del contribuyente, al desconocer gastos necesarios o inflar artificialmente la utilidad?.   
  2. Comparabilidad (Equidad): ¿La norma asimétrica introduce un trato fiscal distinto entre sujetos que se encuentran en situaciones jurídicas o económicas comparables, sin una justificación objetiva y razonable para la diferencia?.   

La conexión entre la asimetría y la violación constitucional no es automática. Requiere una demostración concreta de cómo el mecanismo asimétrico produce un resultado tangiblemente desproporcionado (afectando la capacidad contributiva) o inequitativo (generando desigualdad injustificada). La carga de esta demostración recae sobre el contribuyente que impugna la norma, y la SCJN evaluará si el impacto negativo alegado es real y si carece de justificación constitucionalmente admisible.

VII. Posturas que Desvinculan la Asimetría Fiscal de la Inconstitucionalidad

Frente a los argumentos que vinculan la asimetría fiscal con posibles violaciones constitucionales, existe una sólida postura, encabezada por la jurisprudencia de la SCJN y respaldada por diversas justificaciones legislativas, que desliga la mera existencia de asimetría de una necesaria inconstitucionalidad. Esta visión predominante se sustenta en varios pilares argumentativos.

Reiteración de la Tesis Central de la SCJN: Como se ha expuesto previamente, el punto de partida fundamental es la tesis jurisprudencial constante de la SCJN: la simetría fiscal no es una garantía constitucional. Su ausencia no implica, per se, una violación al artículo 31, fracción IV, constitucional. La inconstitucionalidad de una norma fiscal, aunque sea asimétrica, debe derivar de una transgresión directa y demostrable a los principios de proporcionalidad (afectación a la capacidad contributiva) o equidad (trato desigual injustificado), y no del simple hecho de no cumplir con el postulado técnico de la simetría.   

Justificación 1: Libertad de Configuración Legislativa: Un argumento central para validar normas asimétricas es el reconocimiento de una amplia libertad de configuración legislativa en materia fiscal. Se considera que el Poder Legislativo, dentro del marco constitucional, tiene la facultad de diseñar el sistema tributario, definir los elementos esenciales de los impuestos (hechos imponibles, bases, tasas), establecer exenciones, estímulos, regímenes especiales y, crucialmente, crear categorías de contribuyentes o dar tratamientos fiscales diferenciados. Esta potestad normativa permite al legislador apartarse del ideal de simetría si lo considera necesario o conveniente para lograr los objetivos de la política fiscal, siempre y cuando las distinciones introducidas no resulten arbitrarias o caprichosas y superen un test de razonabilidad. La SCJN ha mostrado deferencia hacia estas decisiones legislativas, aplicando a menudo un escrutinio de intensidad reducida en materia fiscal.   

Justificación 2: Combate a la Elusión y Evasión Fiscal: Una de las justificaciones más recurrentes para la implementación de normas que generan asimetría, especialmente aquellas que limitan deducciones, es la necesidad de combatir prácticas de elusión y evasión fiscal. Se argumenta que ciertas estructuras simétricas podrían ser explotadas por los contribuyentes para erosionar artificialmente la base gravable (por ejemplo, mediante sobreendeudamiento con partes relacionadas para generar deducciones de intereses ) o para simular operaciones. Las limitaciones a deducciones (como en automóviles , pagos a trabajadores , o intereses ) se presentan como medidas de control necesarias para prevenir estos abusos y proteger la recaudación fiscal. La SCJN ha reconocido que el combate a la elusión y evasión fiscal es una finalidad constitucionalmente válida que puede justificar la imposición de restricciones o tratos diferenciados, siempre que la medida sea idónea y proporcional al fin perseguido. No obstante, persiste el debate sobre si estas medidas anti-abuso a veces resultan excesivas y afectan desproporcionadamente a contribuyentes legítimos.   

Justificación 3: Fines Extrafiscales y Política Económica/Social: Se reconoce que las normas fiscales no tienen un propósito exclusivamente recaudatorio. Pueden ser utilizadas como herramientas para alcanzar fines extrafiscales, es decir, objetivos de política económica, social o ambiental. Ejemplos incluyen incentivar ciertas inversiones, fomentar el ahorro, desincentivar el consumo de productos nocivos, promover el empleo, o apoyar a determinados sectores económicos o regiones geográficas. Las asimetrías fiscales, como las exenciones , los estímulos fiscales , o los regímenes especiales , pueden ser instrumentos deliberadamente diseñados para lograr estos objetivos. La SCJN ha admitido la validez constitucional de los fines extrafiscales y ha sostenido que los regímenes optativos o los estímulos, al ser beneficios concedidos por el Estado y de aceptación voluntaria por el contribuyente, no están necesariamente sujetos al mismo escrutinio de proporcionalidad y equidad que el régimen general obligatorio.   

Análisis de Casos Validados por la SCJN: La aplicación de estos argumentos se observa en diversas sentencias donde la SCJN ha validado normas asimétricas. Por ejemplo, en el caso de la limitación a la deducción de intereses (AR 404/2022 ), la Corte aplicó un test de proporcionalidad y concluyó que la medida estaba justificada por fines anti-abuso (BEPS) y era racional. En el caso de la limitación a la deducción de automóviles , se validó por razones de combate a la elusión y libertad configurativa. Respecto a diferencias en momentos de causación o acreditamiento en IVA , se argumentó que las partes no se encontraban en situaciones comparables. Estos casos ilustran cómo la Corte pondera los principios constitucionales frente a las justificaciones presentadas por el legislador, tendiendo a validar la asimetría si esta supera un umbral de razonabilidad y no resulta arbitraria o confiscatoria.   

En resumen, la postura dominante desvincula la asimetría de la inconstitucionalidad per se, otorgando un peso considerable a la libertad del legislador, a la necesidad de combatir el fraude fiscal y a la posibilidad de usar la tributación para fines extrafiscales. El umbral para declarar inconstitucional una norma asimétrica es, por tanto, elevado, requiriendo una demostración clara de arbitrariedad o de una afectación irrazonable y no justificada a la capacidad contributiva o a la igualdad.

VIII. Conclusión

El análisis de la relación entre la asimetría fiscal y los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad tributaria en México revela una tensión inherente al sistema fiscal. Por un lado, la simetría fiscal se presenta como un ideal técnico y de política tributaria que promovería la neutralidad, la simplicidad y una correspondencia lógica entre el tratamiento fiscal de las partes de una transacción económica. Su observancia generalizada podría contribuir a una percepción de mayor justicia y coherencia en el sistema.

Sin embargo, la realidad legislativa y la interpretación jurisprudencial dominante en México han relegado la simetría fiscal a un plano secundario. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera firme y reiterada que la simetría fiscal no constituye una garantía constitucional ni un derecho fundamental exigible por los contribuyentes. Su ausencia, frecuente y a menudo resultado de decisiones deliberadas del legislador, no implica automáticamente una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución.   

La constitucionalidad de una norma fiscal que genera asimetría debe juzgarse, según la SCJN, a la luz directa de los principios de proporcionalidad y equidad. Esto implica verificar si la norma respeta la capacidad contributiva real de los sujetos pasivos y si otorga un trato igual a quienes se encuentran en situaciones jurídicas idénticas, permitiendo tratos desiguales solo si están basados en diferencias objetivas y razonables. La Corte aplica un test de razonabilidad y proporcionalidad para este análisis, mostrando una notable deferencia hacia la libertad de configuración del legislador en materia fiscal y aceptando diversas justificaciones para las asimetrías, tales como el combate a la elusión y evasión fiscal o la persecución de fines extrafiscales.   

Esta postura tiene implicaciones prácticas cruciales para los contribuyentes y los operadores jurídicos. Los argumentos en litigios fiscales no pueden basarse exclusivamente en la falta de simetría. Es indispensable articular una argumentación sólida que demuestre, con base en pruebas concretas, cómo la norma asimétrica específica genera una carga tributaria desproporcionada (afectando la capacidad contributiva más allá de lo razonable) o un trato inequitativo (discriminando injustificadamente entre situaciones comparables).

En última instancia, el debate sobre la simetría fiscal en México refleja el desafío constante de equilibrar múltiples objetivos: la necesidad imperiosa del Estado de recaudar recursos suficientes para el gasto público, la lucha contra el fraude fiscal, la implementación de políticas públicas a través de incentivos o desincentivos tributarios, y la obligación fundamental de respetar los derechos de los contribuyentes consagrados en la Constitución. La asimetría fiscal emerge como uno de los puntos focales donde estas tensiones se manifiestan con mayor claridad, exigiendo un análisis cuidadoso caso por caso para determinar si el diseño normativo adoptado por el legislador se mantiene dentro de los límites constitucionales. El marco jurídico actual, fuertemente influenciado por la jurisprudencia de la SCJN, tiende a favorecer la flexibilidad legislativa y los fines pragmáticos de la política fiscal sobre la pureza técnica de la simetría, siempre que no se incurra en arbitrariedad manifiesta o en una afectación irrazonable a los principios de justicia tributaria.

Inclusive, este Alto Tribunal ha establecido que la asimetría fiscal no necesariamente aporta elementos para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma y, en caso de que provocara efectos coincidentes a los de una violación de garantías en materia tributaria, la inconstitucionalidad del precepto derivaría de esta última circunstancia y no de los juicios que puedan hacerse en torno a la asimetría.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis LXXVII/2010, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es: “SIMETRÍA FISCAL. NO ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL Y SU AUSENCIA NO PROVOCA NECESARIA Y AUTOMÁTICAMENTE UNA TRANSGRESIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”[1]

Por tanto, aun cuando los quejosos no lo plantearon en esos términos, si su intención hubiere sido impugnar la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados a la luz del principio de simetría fiscal, dichos argumentos resultarían inoperantes, pues, se insiste, ese principio no está consagrado como una garantía en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

Finalmente, resultan inoperantes las afirmaciones en el sentido de que el Fondo de la Vivienda mencionado capta una doble inflación, en tanto que, por una parte, obtiene intereses derivados de créditos hipotecarios, determinados en salarios mínimos –los cuales ya consideran la inflación– y, adicionalmente, dichos intereses se someten nuevamente al procedimiento de ajuste por inflación previsto en el artículo 134 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

egistro digital: 162984

Instancia: Pleno

Novena Época 

Materia(s): Constitucional

Tesis: P. LXXVII/2010 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 67

Tipo: Aislada

SIMETRÍA FISCAL. NO ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL Y SU AUSENCIA NO PROVOCA NECESARIA Y AUTOMÁTICAMENTE UNA TRANSGRESIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

La simetría fiscal es un principio de política tributaria que establece un parámetro de vinculación entre los contribuyentes y de equilibrio entre ingresos y gastos, de manera que si a una persona física o moral le corresponde el reconocimiento de un ingreso que será gravado, a su contraparte que realiza el pago -que genera ese ingreso-, debe corresponderle una deducción. Sin embargo, útil como es para conocer mejor la mecánica o el funcionamiento de algunos tributos y como parámetro de interpretación de la ley, la simetría fiscal no es una garantía constitucional, ni su ausencia tiene como consecuencia necesaria y automática la violación a alguno de los principios previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Incluso, la asimetría fiscal no necesariamente aporta elementos para pronunciarse sobre la regularidad constitucional de una norma y, en caso de que provocara efectos coincidentes a los de una violación de garantías en materia tributaria, la inconstitucionalidad del precepto de que se trate derivará de esta última circunstancia y no de los juicios que puedan hacerse en torno a la asimetría, pues no debe pasar por alto que se trata de un mero enunciado de política fiscal.

Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1006/2009. Tyco Electronics Tecnologías, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1346/2009. Aluprint, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 441/2009. Grupo McGraw-Hill S.A. de C.V. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXVII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Registro digital: 163131

Instancia: Pleno

Novena Época 

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: P. LXXVIII/2010 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 41

Tipo: Aislada

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN IV, Y 6, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PREVER SIMETRÍA FISCAL ENTRE EL MOMENTO EN QUE UN MISMO CONTRIBUYENTE DEBE RECONOCER EL INGRESO Y AQUEL EN QUE PUEDE TOMAR LA DEDUCCIÓN RESPECTIVA EN FUNCIÓN DE LA FORMA EN QUE SE EXTINGA LA OBLIGACIÓN RESPECTIVA, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

En materia del impuesto empresarial a tasa única, encuentra aplicación el principio de simetría fiscal cuando menos en dos casos: a) En cuanto a los conceptos deducibles: conforme al artículo 6, fracción I, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, la mecánica del tributo condiciona la deducción de determinadas erogaciones, al hecho de que sean efectuadas a favor de otras personas, causantes del propio tributo, y como pago por la realización de las actividades contempladas en su artículo 1, de lo que deriva que la realización de una erogación deducible se traducirá en la vinculación de estos terceros al pago del impuesto; y b) En la suscripción de títulos de crédito distintos al cheque: el artículo 6, fracción III, párrafo segundo, de ese mismo ordenamiento, contempla dicho supuesto -en que se presume que tal suscripción constituye garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada-, caso en el que el pago se entenderá efectuado cuando efectivamente se realice o cuando la obligación quede satisfecha mediante cualquier forma de extinción, lo cual implica que tanto el «efectivo cobro» de la percepción que constituye el ingreso, como el «efectivo pago» del concepto que da lugar a la deducción, se actualizan en el mismo momento, toda vez que la legislación hace referencia al hecho de que la obligación quede satisfecha por cualquier forma de extinción. Ahora bien, excluido el segundo supuesto aludido, de los artículos 3, fracción IV, párrafo primero, y 6, fracción III, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, deriva que mientras para el reconocimiento del ingreso debe atenderse a que la contraprestación se entienda «efectivamente cobrada», lo cual depende de su recepción en efectivo, en bienes o en servicios, o bien, de que el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, para el reconocimiento de la deducción debe atenderse a que el concepto respectivo esté «efectivamente pagado», lo que se determina siguiendo un criterio más restringido, que alude a que la obligación se extinga únicamente mediante compensación o dación en pago, y no por cualquier otra forma de extinción. Esta última regulación puede apreciarse como una falta de simetría fiscal -limitada al momento en que debe reconocerse el ingreso, frente al momento en que se puede tomar la deducción correspondiente, y sin alcanzar a las definiciones de los conceptos que deben considerarse ingreso, ni a la de las erogaciones que el legislador señala como deducibles- pero, en principio, no es viable su análisis de constitucionalidad a partir de las garantías de legalidad tributaria y de seguridad jurídica porque, por una parte, el alcance de estas garantías no tutela que la debida definición de los elementos esenciales del tributo o que un suficiente desarrollo normativo se haga bajo un entorno proporcional y equitativo; y, por otra, porque la simetría fiscal no es una garantía constitucional, sino un mero enunciado de política fiscal, cuya ausencia no tiene como consecuencia necesaria y automática la violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, el esquema del que deriva la asimetría fiscal prevista por los artículos 3, fracción IV, párrafo primero, y 6, fracción III, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se establece con un nivel de claridad y concreción razonables, que no deja margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras y otorga certeza jurídica a los contribuyentes en cuanto a la amplitud y alcances de su obligación de contribuir al gasto público.

Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1006/2009. Tyco Electronics Tecnologías, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1346/2009. Aluprint, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 441/2009. Grupo McGraw-Hill, S.A. de C.V. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXVIII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.


1 Amparo en revisión 1455/2006.

2 Idem.

[1] Texto: “La simetría fiscal es un principio de política tributaria que establece un parámetro de vinculación entre los contribuyentes y de equilibrio entre ingresos y gastos, de manera que si a una persona física o moral le corresponde el reconocimiento de un ingreso que será gravado, a su contraparte que realiza el pago -que genera ese ingreso-, debe corresponderle una deducción. Sin embargo, útil como es para conocer mejor la mecánica o el funcionamiento de algunos tributos y como parámetro de interpretación de la ley, la simetría fiscal no es una garantía constitucional, ni su ausencia tiene como consecuencia necesaria y automática la violación a alguno de los principios previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Incluso, la asimetría fiscal no necesariamente aporta elementos para pronunciarse sobre la regularidad constitucional de una norma y, en caso de que provocara efectos coincidentes a los de una violación de garantías en materia tributaria, la inconstitucionalidad del precepto de que se trate derivará de esta última circunstancia y no de los juicios que puedan hacerse en torno a la asimetría, pues no debe pasar por alto que se trata de un mero enunciado de política fiscal.” Tesis LXXVII/2010, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 67. Registro 162984.

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