CONSIDERACIONES LEGALES A LA LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 2ª PARTE

Conforme a lo indicado en la primera parte del presente artículo, a continuación algunas de las preguntas básicas y fundamentales para entender la aplicación y procedencia de la Ley en comento, mediante la metodología mas eficaz, es decir a través de preguntas y respuestas, complementadas en algunas ocasiones con los criterios y jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 ¿Qué hechos son susceptibles de la nueva Ley Nacional de Extinción de Dominio?

Para los efectos de la citada Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 1º. de la Ley en comento, son hechos susceptibles de la extinción de dominio, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

  1. a) Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Los contemplados en el Título Primero, Disposiciones Generales, Capítulo Único, Naturaleza, Objeto y Aplicación de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en el artículo 2.

 b) Secuestro.

Los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Capítulo II, De los Delitos en Materia de Secuestro.

 c) Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

Los contemplados en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, en el Título Segundo, De los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos y demás Activos.

 d) Delitos contra la salud.

Los contemplados en la Ley General de Salud en el Titulo Décimo Octavo, Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos, Capítulo VII.

Los contemplados en el Código Penal Federal, en los artículos del Título Séptimo, Delitos contra la Salud, Capítulo I, con excepción del artículo 199.

  1. e) Trata de personas.

Los contemplados en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en su Título Segundo, De los Delitos en Materia de Trata de Personas, Capítulos I, II y III.

Los contemplados en el Código Penal Federal, en su artículo 205 Bis.

  1. f) Delitos por hechos de corrupción.

Los contemplados en el Título Décimo, Delitos por hechos de corrupción, Capítulo I del Código Penal Federal.

  1. g) Encubrimiento.

Los contemplados en el artículo 400, del Código Penal Federal.

  1. h) Delitos cometidos por servidores públicos.

Los contemplados en el Título Décimo, Delitos por hechos de corrupción, Capítulo II, Ejercicio ilícito de servicio público y el Título Decimoprimero, Delitos cometidos contra la administración de justicia, del Código Penal Federal.

  1. i) Robo de vehículos.

Los contemplados en el Código Penal Federal, en su artículo 376 bis.

  1. j) Recursos de procedencia ilícita.

Los contemplados en los artículos 400 Bis y 400 Bis 1, del Código Penal Federal.

  1. k) Extorsión.

Los contemplados en el Código Penal Federal, en el artículo 390 y sus equivalentes en los códigos penales o leyes especiales de las Entidades Federativas.

¿Cómo se ejercita la acción de extinción de dominio?

 Acorde con o establecido por el artículo 8º. de la Ley en comento, la acción de extinción de dominio se ejercitará a través de un proceso jurisdiccional de naturaleza civil, de carácter patrimonial y con prevalencia a la oralidad, mediante una vía especial y procederá sobre los Bienes descritos en el artículo anterior, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.

  ¿A quién le corresponde ejercer la acción de extinción de dominio?

Conforme al segundo párrafo de la Ley Nacional de Extinción de Dominio el ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público.

¿El proceso de extinción de dominio depende de la Carpeta de Investigación?

 El proceso de extinción de dominio será autónomo, distinto e independiente de aquel o aquellos de materia penal de los cuales se haya obtenido la información relativa a los hechos que sustentan la acción o de cualquier otro que se haya iniciado con anterioridad o simultáneamente.

¿Cuáles son los elementos de la acción de extinción de dominio?

 Los elementos de la citada acción (los establece el artículo 9º.) de la referida Ley y son los siguientes:

  1. La existencia de un Hecho Ilícito;
  2. La existencia de algún bien de origen o destinación ilícita;
  3. El nexo causal de los dos elementos anteriores, y
  4. El conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular, del destino del bien al Hecho Ilícito, o de que sea producto del ilícito. Este elemento no se tendrá por cumplido cuando se acredite que el titular estaba impedido para conocerlo.

Al respecto vale la pena señalar que en el caso concreto de bienes inmuebles, existe el criterio contenido en la tesis aislada N.- I.12o.C.46 C (10a.), intitulada EXTINCIÓN DE DOMINIO. HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Que establece que los bienes inmuebles pueden ser objeto de la acción de extinción de dominio, en diversas hipótesis, cuando los bienes:

  1. Son instrumento, objeto o producto del delito;
  2. Son utilizados para ocultar o mezclar bienes producto del delito;
  • No tienen vinculación con los hechos ilícitos, pero se determina que los recursos con que se adquirieron son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada y el acusado por estos delitos se comporta como dueño; y,
  1. Sean utilizados para la comisión de delitos por un tercero.

Dicha tesis señala que en los casos i) y ii) la conducta imputable al propietario legal del inmueble se refiere a algún grado de participación en el ilícito, mientras que tratándose del caso iii) la conducta imputable al dueño consiste en actuar como testaferro o como se conoce en el lenguaje coloquial, como «prestanombres». Es en el caso iv) en el que la conducta imputable al dueño es haber actuado con mala fe.

Podemos señalar que en ésta Ley NO APLICAEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INICENCIA, lo anterior, de conformidad con lo establecido por la tesis de jurisprudencia N.- 1a./J. 23/2015 (10a.) misma que se intitula EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA NO ES APLICABLE AL JUICIO RELATIVO. Misma que literalmente establece lo siguiente:

El artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude al principio de presunción de inocencia, que se define como el derecho de toda persona acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad y que, por su naturaleza, es propio del derecho sancionador. En efecto, el citado principio reposa en la necesidad de garantizarle al imputado que no será condenado sin que existan pruebas suficientes que destruyan su estatus de inocente; su finalidad es brindarle seguridad jurídica de que si no se demuestra su culpabilidad, no debe dictársele una sentencia condenatoria. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Primera Sala, ya se ha pronunciado en el sentido de que el principio de presunción de inocencia tiene por objeto evitar que se sancione penalmente al probable responsable antes de que se demuestre su culpabilidad en sentencia definitiva y ha establecido que el citado principio pertenece al ámbito del derecho penal, porque está vinculado con la «responsabilidad penal» del inculpado en la comisión del delito. La Sala ha hecho extensiva la aplicación del mencionado principio al derecho administrativo sancionador sólo en cierta medida, pues ha determinado que «su traslado al ámbito administrativo sancionador debe realizarse con las modulaciones que sean necesarias para hacer compatible este derecho con el contexto institucional al que se pretende aplicar», en tanto que existen importantes diferencias entre un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador. Ha sostenido además, que el principio de presunción de inocencia es inherente al derecho penal, porque está encaminado a evitar que se sancione al probable responsable en su persona hasta en tanto se acredite plenamente su culpabilidad. Situación que también puede presentarse en el procedimiento administrativo sancionador, en cuanto a que también se pueden imponer sanciones -por ejemplo destitución e inhabilitación del servidor público-. Sin embargo, dicho principio no es aplicable al procedimiento de extinción de dominio, por la sencilla razón de que, en el tema de la responsabilidad penal del sujeto activo, es autónomo de la materia penal, cuenta habida que en aquél no se formula imputación al demandado por la comisión de un delito. Esto es, si bien la acción de extinción de dominio tiene su origen en la comisión de los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, también lo es que su objeto -como se ha repetido con insistencia-, no es sancionar penalmente al responsable en la comisión de dichos antisociales, sino resolver sobre la vinculación existente entre un determinado bien relacionado con actividades de un tipo especial de crimen, con un hecho ilícito de las características anteriores, en todo caso, sin prejuzgar sobre la culpabilidad del autor o partícipe del mismo. No obstante lo anterior, el hecho de que el principio de presunción de inocencia no se considere extensivo al juicio de extinción de domino -al no tener por objeto juzgar penalmente a los responsables de la comisión de los delitos-, no significa soslayar el respeto a la dignidad humana del demandado y el trato procesal imparcial, traducido en la satisfacción de su garantía de defensa adecuada en relación con su patrimonio, ni puede traducirse en posicionar de facto al posible afectado en una condición tal que sea él a quien corresponda demostrar la improcedencia de la acción, pues para tal efecto se parte de la presunción de buena fe a partir de la cual se activa la dinámica del onus probandi y se distribuye la carga probatoria que corresponde a cada una de las partes. En consecuencia, en su carácter de órgano protector del orden constitucional, este alto tribunal estima que si al juicio de extinción de dominio no le son aplicables los principios del derecho penal por considerarse de naturaleza distinta, no por ello está exento de que se respeten las garantías mínimas previas al acto de privación de su propiedad, como podrían ser las garantías de los procedimientos civiles, incluyendo a la presunción de buena fe, que es un principio general del derecho que está implícito en la Constitución Federal, a fin de no dejar en estado de indefensión al posible afectado, ya que sólo teniendo la oportunidad de desvirtuar los hechos concretos que se le imputen, podrá demostrar su buena fe.”

 

 

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