EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA ORDEN DE VISITA POR LA INCONSTITUCIONALIDAD EN SU EJECUCIÓN.
Segunda Parte.
Dr. Juan Raúl López Villa.[1]
Conforme a lo señalado en la primera parte del presente artículo, la autoridad administrativa tiene la obligación de ajustar el cumplimiento de los requisitos de las ordenes de visita no sólo a lo previsto por el artículo 38, y a lo dispuesto por el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, sino a los requisitos establecidos por el párrafo Undécimo del citado 16 Constitucional. Sin embargo, en el caso de que se conceda el amparo en contra de la orden y práctica de una visita domiciliaria, por ser inconstitucionales, se deberá entender que todos los efectos y consecuencias de dichos actos quedan anulados y consecuentemente no podrán surtir efectos legales, ni en forma directa ni indirecta. De tal forma que los efectos del otorgamiento del amparo deberán cumplir con lo establecido por el artículo 77 de la Ley de Amparo, conforme a lo siguiente:
“Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:
- Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y
- Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.
En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no considere como graves o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa conforme la legislación procedimental aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto por el que se resuelva la situación jurídica del quejoso en el sentido de sujetarlo a proceso penal, en términos de la legislación procesal aplicable, y el amparo se conceda por vicios formales.
En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.
En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.”
En consecuencia, la autoridad responsable debe ser respetuosa de la sentencia definitiva que emita bajo esos efectos el Juez de Distrito, ya que no podrá tomar como base la visita anterior, porque una vez concedido el amparo contra la visita, por haberla declarada inconstitucional, derivado de que el quejoso obtuvo todos los frutos del amparo que le fue concedido, consecuentemente si las mismas autoridades responsables ordenan una “nueva visita” por los mismos períodos, los mismos impuestos y al mismo contribuyente, y la practican, a pesar de que se concedió un amparo con anterioridad contra tales actos, y esas u otras autoridades, en actos diferentes, fincan créditos fiscales con base en esa visita, será procedente que el quejoso en ejercicio del derecho de la tutela judicial efectiva y al cumplimiento de la sentencias[2] promueva juicio de amparo, por lo que resulta claro que si el quejoso estima que la nueva orden de visita que emita la autoridad se emite respecto de los mismos impuestos, mismo período a revisión, éste pueda promover un nuevo juicio de amparo contra esos nuevos actos, que sí bien es cierto no fueron materia del amparo anterior, pueden implicar la repetición del acto impugnado materia del juicio de amparo anterior, aduciendo que los nuevos actos carecen de fundamento y motivación y que dicho “nuevo” acto se encuentra viciado constitucionalmente, para mandarlo a un incidente de inejecución o a queja por incorrecto cumplimiento, máxime cuando dichos actos no se estarían ejecutando o dictando en cumplimiento de la sentencia anterior de amparo, y no son los mismos actos contra los que se amparó aun y cuando no pudieran considerarse como la repetición obvia y directa de esos mismos actos, en ese sentido no deberá sobreseerse el nuevo amparo que promueva con pretendida base en la fracción IV, ni en la XVIII, ni en otra alguna del artículo 61 de la Ley de Amparo vigente. Siendo procedente el juicio de amparo tal como lo han establecido las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el número de registro 251517.[3]
En ese sentido si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley Federal de Derechos prevé que “Cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no podrán llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una revisión, pero podrán hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes.” Y de igual forma establece que siempre la “comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad…” por lo que en la primera parte refiere al hecho de que la autoridad revisora hubiere determinado contribuciones de carácter “adicional” no obstante el supuesto que referimos es un escenario diferente ya que al impugnarse la orden de visita y al haber sido declarada inconstitucional ésta no conlleva la existencia de créditos fiscales, y al no haber podido continuar las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no pudieron determinarse dichos “créditos fiscales” a que se refiere dicho artículo, por lo que no se adecua a ese supuesto, no obstante el segundo supuesto establece que la única forma en que justifica la emisión de un nuevo acto de comprobación se podría verificar sobre la comprobación de “hechos diferentes” que se sustente en información de dichas autoridades, o sobre datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos siempre que: “no se hayan revisado con anterioridad”, por lo que este último supuesto encuadra en forma exacta, al caso en comento, y finaliza el texto legal indicando que “en este último supuesto, la orden por la que se ejerzan las facultades de comprobación deberá estar debidamente motivada con la expresión de los nuevos conceptos a revisar”, es importante hacer énfasis en la parte que señala como requisito de que esa nueva orden debe contener ”nuevos conceptos a revisar”, por lo que entendemos que necesariamente tendría que tratarse de una nueva visita con “nuevos conceptos a revisar” y que implica que no podría tratarse de la misma visita domiciliaria anterior. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado mediante tesis XI.1o.A.T.44 A (10a.) en el sentido de que el citado artículo 19 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente prevé que cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no pueden llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una revisión, y sí podrán hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes, de lo contrario se estaría vulnerando la garantía de seguridad jurídica del gobernado como lo establece la tesis de jurisprudencia 2a./J. 157/2011 (9a.),[4] que establece que en el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos materia de una revisión anterior, y que únicamente podrá efectuarse una nueva revisión “cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados”, por lo que dado que la génesis del mencionado artículo consiste en hacer respetar las garantías de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y obligar a la autoridad hacendaria a no ordenar ni practicar una visita a un contribuyente por esas mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos ya revisados, sin que condicione la emisión de una nueva orden a lo que se haya resuelto en relación con una anterior, referida a esos mismos supuestos, que fueron declarados nulos, sino que únicamente se compruebe la existencia de hechos diferentes y que éstos se acrediten en la nueva orden, por lo que la declaración de nulidad lisa y llana de la primera orden por insuficiencia o indebida fundamentación de la competencia material de la autoridad que la emitió, si bien tampoco justifica la emisión de una nueva, por lo que el Servicio de Administración Tributaria podrá llevar a cabo sus facultades de comprobación siempre que no sean las mismas a las que derivaron en la nulidad, dejando entonces la puerta abierta a las autoridades fiscales a poder “repetir el acto” pero no mediante la misma facultad, es decir a través de una nueva facultad de comprobación, diferente a la declarada nula, por lo que acorde con dicho criterio podría el SAT iniciar facultades de comprobación al mismo contribuyente, ya no a través de una orden de visita sino mediante revisión de gabinete o revisión electrónica. Dicho criterio coincide con la tesis aislada XI.1o.A.T.44 A de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[5]
[1] Doctor en Derecho egresado de la Universidad Marista, Maestro en Derecho Fiscal por el Colegio Mayor de San Carlos, Licenciado en Derecho por la Universidad La Salle.
[2] Época: Décima Época, Registro: 2019663, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación., Publicación: viernes 12 de abril de 2019 10:16 h, Materia(s): (Constitucional). Tesis: 2a. XXI/2019 (10a.). DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS.
Época: Novena Época, Registro: 911003, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice 2000, Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Administrativa, Tesis: 70, Página: 81. ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.
[3] Época: Séptima Época, Registro: 251517, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 133-138, Sexta Parte, Materia(s): Administrativa, Tesis:
Página: 181, VISITA DOMICILIARIA. AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA, Y FINCAMIENTO CON BASE EN ELLA DE UN CRÉDITO FISCAL. AMPARO PROCEDENTE POR TRATARSE DE ACTO QUE INDIRECTAMENTE VIOLA UNA SENTENCIA ANTERIOR.
[4] Época: Novena Época, Registro: 160282, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V,
febrero de 2012, Tomo 2, Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 157/2011 (9a.), Página: 1280.
[5] Época: Décima Época, Registro: 2008460, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, Materia(s): Administrativa.
Tesis: XI.1o.A.T.44 A (10a.), Página: 2716.